A mayor abundamiento, señalan los recurrentes, el Tribunal ha dejado claro en el ATC 446/1984, de 11 de julio, que no conculca los principios constitucionales de igualdad y no discriminación una legislación de la que se deriven efectos jurídicos diferentes para las relaciones heterosexuales y las homosexuales. Además, y a diferencia de lo que sucede en el caso español, debe tenerse en cuenta que dicho precepto constitucional regula de modo conjunto la protección del matrimonio, la familia, los hijos y la madre. 12 CEDH. '111 1 I r TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 1 111111111 il 11 1 11 EXP N ° 00978 2012-PA /TC CL CO VS, ESTHER LEONCIO SO FOMAYOR CASTAÑEDA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 28 días del mes de mayo de 2013 la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Eto Cruz y . 10 del Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales de 1966, el art. 12 CEDH han sido escogidas deliberadamente, lo que, teniendo en cuenta el contexto histórico en el cual el Convenio fue adoptado, lleva a pensar que se refieren al matrimonio entre personas de distinto sexo. Portal del Estado Peruano. 53.1 CE). Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por José Miguel Letelier Cavin, y Comercializadora Madera Viva Limitada, respecto del artículo 162, inciso quinto, oración final, e incisos sexto, séptimo, octavo y noveno, del Código del Trabajo, en el proceso RIT C-3012-2019, RUC 18-4-0077974-7, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago. Así, en el fundamento jurídico 9 se dice que la Constitución «a través de una interpretación evolutiva, se acomoda las realidades de la vida moderna como medio para asegurar su propia relevancia y legitimidad», por ello el legislador «va actualizando» «los principios constitucionales paulatinamente» y por ello «el Tribunal Constitucional, cuando controla el ajuste constitucional de esas actualizaciones, dota a las normas de un contenido que permite leer el texto constitucional a la luz de los problemas contemporáneos, y de las exigencias de la sociedad actual que debe dar respuesta la norma fundamental del ordenamiento jurídico a riesgo, en caso contrario, de convertirse norma muerta». Los recurrentes argumentan extensamente su posición respecto del art. Respetando estos límites, el legislador puede adoptar al menos dos decisiones igualmente constitucionales: establecer un matrimonio heterosexual y una unión civil homosexual de idéntico contenido, salvo en aquellos aspectos en los que concurra una justificación particularmente intensa para establecer una diferencia; o bien admitir un matrimonio que dé cabida a parejas heterosexuales y homosexuales en condiciones de plena igualdad. Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Jocelyn Carla Aliaga Márquez, respecto del artículo 196 ter, inciso primero, parte final; e inciso segundo, parte primera, de la Ley N° 18.290, en el proceso penal RUC N° 2110014913-0, RIT N° 1931-2021, seguido ante el Juzgado de Garantía de Curicó. Sentencia 198/2012, de 6 de noviembre de 2012. Relación cronológica de Declaraciones. 32.1) que genera ope legis una pluralidad de derechos y deberes (STC 184/1990)» (FJ 2). 167 del propio texto constitucional. SENTENCIA . La historia de la homosexualidad está vinculada a las ideas de pecado, delito y enfermedad o anomalía psiquiátrica y, por lo tanto, no puede servir como criterio para definir el futuro. Aunque nuestra doctrina se muestra firme respecto del hecho de que el art. Idéntica conclusión cabe inferir, según los recurrentes, desde la perspectiva de los antecedentes histórico-legislativos. No corresponde al Tribunal Constitucional enjuiciar la oportunidad o conveniencia de la elección hecha por el legislador para valorar si es la más adecuada o la mejor de las posibles (entre otras muchas STC 60/1991, de 14 de marzo, FJ 5), puesto que debemos respetar las opciones legislativas siempre que las mismas se ajusten al texto constitucional. 32 CE, precepto que ha sido interpretado en tres ocasiones por el Tribunal Constitucional en relación con la homosexualidad, tangencialmente en la STC 13/1982 y directamente en los AATC 446/1984, de 11 de julio, y 222/1994, de 11 de julio. El Pleno de este Tribunal, por ATC 140/2012, de 4 de julio, acordó aceptar la abstención formulada por el Magistrado don Francisco José Hernando Santiago en el presente recurso de inconstitucionalidad, apartándole definitivamente del conocimiento del mismo. Incluso en Gran Bretaña estaría en tramitación una regulación de la unión civil de homosexuales equiparada prácticamente a los matrimonios heterosexuales. – Por lo que respecta a la interpretación sistemática del art. Síntesis de los hechos 2.2. A pesar de que uno de ellos convivió con la testadora en sus últimos meses de vida, se considera que no hay reconciliación, sino una convivencia interesada por el hijo debido a sus problemas económicos, meses en los que nunca cuidó de la causante. Para avanzar en el razonamiento es preciso dar un paso más en la interpretación del precepto. Como se ha expuesto en los antecedentes, la fundamentación jurídica de la demanda se basa en ocho motivos de inconstitucionalidad que se traducen en la infracción de los arts. 4. 10.2 CE, considerando que los tratados internacionales sobre la materia ratificados por España no contemplan directamente el matrimonio entre personas del mismo sexo. RAZÓN DE RELATORÍA En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 14 de enero de 2021, los magistrados Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, y Sardón de Taboada han emitido, por mayoría, la siguiente sentencia que declara FUNDADA la demanda de habeas corpus que dio origen al Expediente 03470- La plasmación que de dicha imagen tuvo ante sí el legislador, según se extrae del análisis de los debates de las Cortes constituyentes y en coherencia con la jurisprudencia de este Tribunal (por todas, las SSTC 16/2003 de 30 de enero, FJ 9 y 113/2004 de 12 de julio, FJ 9) se concretó en la definición reconocida en el art. Dicho de otro modo, se trata de determinar cuán integrado está el matrimonio entre personas del mismo sexo en nuestra cultura jurídica, acudiendo para ello a los elementos que sirven para conformar esa cultura. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Pérez Tremps, quien expresa el parecer del Tribunal. Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala Octava de Revisión, me permito aclarar el voto en el asunto de la referencia. 39 CE por considerar que estos últimos tienen su fundamento principal en el matrimonio tradicional, debemos recordar que matrimonio y familia son dos bienes constitucionales diferentes, que encuentran cabida en preceptos distintos de la Constitución por voluntad expresa del constituyente, de modo que «el texto constitucional no hace depender exclusivamente el concepto constitucional de familia a la que tiene su origen en el matrimonio … ni tampoco la limita a las relaciones con descendencia» (STC 19/2012, de 15 de febrero, FJ 5 y jurisprudencia allí citada). Pero tampoco se considera que se haya vulnerado la imagen del matrimonio que en este momento tiene la conciencia social. Tal apreciación resulta coherente en nuestro derecho interno con los dictámenes obrantes en las actuaciones y emitidos por el Consejo General del Poder Judicial, por el Consejo de Estado al anteproyecto de ley, emitido por la Comisión Permanente, en sesión de 16 de diciembre de 2004, al subrayar que «el hecho de abrir la institución matrimonial a parejas del mismo sexo supone un cambio especialmente profundo de dicha institución hasta el punto de plantear si, con ello, no se está alterando la naturaleza jurídica del derecho constitucionalmente reconocido en el artículo 32 de la Norma fundamental» y por la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación, que en sesión de 21 de febrero de 2005 señaló que «la extensión del matrimonio a las parejas homosexuales sería inconstitucional» sobre la base esencialmente de la previsión constitucional del artículo 32 de la Constitución, al reconocer el «derecho a contraer matrimonio» colocando como sujetos al hombre y la mujer, así como por la aplicación de los artículos 10.2 de la Constitución y 16.1 de la Declaración universal de derechos humanos. 9/2010), Islandia (Ley de 2010), Argentina (Ley de 2010), Dinamarca (Ley de 2012) y en varios Estados de Estados Unidos de América, en algunos casos a resultas de la interpretación judicial, en otros de la actividad del legislador [Connecticut –2008–, Iowa –2009–, Vermont –2009–, New Hampshire –2010–, Distrito de Columbia (Washington) –2010–, y New York –2011–]. Y, por otro, porque no se cumplen los requisitos que este Tribunal ha venido exigiendo de modo reiterado para analizar si el legislador democrático ha actuado de modo arbitrario. 9.3 CE no se hace más que reiterar algunos de los argumentos que para los recurrentes fundamentan la infracción de los arts. Muy interesante análisis de la Jurisprudencia previa relativa al reenvío a la ley española vía artículo 12.2 del Código Civil, siendo inicialmente aplicable la ley nacional del causante, de nacionalidad británica. Finalmente, se señala que la visión evolutiva también está implícita en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias Dudgeon c. Reino Unido, de 22 de octubre de 1981; Rees c. Reino Unido, de 17 de octubre de 1986; y Christine Goodwin c. Reino Unido, de 1 de julio de 2002). según la redacción dada en 2003. Sirva de ejemplo al respecto el intento de convencer de que la «nueva institución» (así coherentemente la llega a caracterizar la Sentencia en el FJ 9) se habría visto sociológicamente consolidada por el número de matrimonios entre ciudadanos del mismo sexo celebrados en el generoso plazo de siete años que este Tribunal, de manera no muy comprensible, se ha concedido para abordar el recurso. La jurisprudencia es la doctrina que han sentado los Tribunales en la interpretación y aplicación de las leyes. En el primer caso, se señala que en provincias como Ontario y la Columbia Británica se ha abierto por vía jurisprudencial el matrimonio a las parejas homosexuales, aunque también cabe recordar que la Carta canadiense de derechos y libertades no incluye el derecho a contraer matrimonio. Despierta asombro la afirmación de que «en el año 1978, cuando se redacta el art. 14 CE, en la que hemos incluido la discriminación por razón de la orientación sexual (STC 41/2006, de 13 de febrero, FJ 3), en la línea de la jurisprudencia de Estrasburgo (entre otras, STEDH en el asunto L. y V. c. Austria de 9 de enero de 2003, § 48). Y este problema no se le puede deferir al juez, porque es ponerle en una tesitura socialmente muy comprometida y a veces de difícil salida. La eventual lesión del art. Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los señores Amancia Montero Montero y compartes contra la Sentencia núm. En este sentido, se repasa la evolución que han experimentado aspectos como la monogamia, la posición jurídica de la mujer, las prohibiciones de contraer matrimonio entre determinadas personas o la indisolubilidad del matrimonio, circunstancias todas ellas que han ido variando con la concepción moral de cada tiempo y lugar. En cambio, en los países que, como Alemania, se otorga una especial protección al matrimonio o al derecho a contraerlo no se permite una ampliación del mismo a las parejas homosexuales. A partir de este barómetro, que se aporta, se concluye que la sociedad española no parece compartir la tesis de los recurrentes de que la integración de la homosexualidad en el matrimonio haga irreconocible esta institución. Se citan, en este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de Canadá Egan c. Canadá, así como un informe de la American Psychological Association (APA) que se acompaña en las alegaciones. Además, se recuerda que el Tribunal Constitucional tiene declarado que el histórico no es el criterio relevante para definir el contenido de las garantías institucionales. Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Dirección General de la Policía Nacional contra la Sentencia núm. Esto no va a facilitar la tarea de ejercitar esa defensa, que la Sentencia encomienda a la jurisdicción ordinaria. Buscador de Jurisprudencia Constitucional. En la misma línea el art. f) El quinto motivo de inconstitucionalidad desarrollado en la demanda es la infracción del art. En caso de muerte del adoptante, o cuando el adoptante sufra la exclusión prevista en el artículo 179, es posible una nueva adopción del adoptado». 175 y ss. Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Universidad de Chile respecto de los artículos 4°, inciso primero, de la Ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios; y 495, inciso final, del Código del Trabajo, en el proceso RIT T-327-2021, RUC 21-4-0324469-1, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. Es aplicable el régimen sucesorio del Código Civil y sus principios básicos, entre los que se encuentra el que la legítima estricta es un derecho básico del legitimario, sin que sea posible su sujeción a plazos por el testador. Finalmente, los recurrentes citan la Carta de los derechos fundamentales de la Unión y, concretamente, su art. El legislador ha de actuar de conformidad con el principio de unidad de la Constitución y dentro de los límites impuestos por las normas constitucionales, en coherencia con las SSTC 11/1981, de 8 de abril, FJ 7; 26/1987, de 27 de febrero, FJ 5 y 332/1994, de 19 de diciembre, FJ 3 y por el contrario, la reforma legal declarada constitucional crea un matrimonio configurado jurídico-formalmente entre personas del mismo sexo con manifiesta desatención a un principio estructural de la institución. Es más, los argumentos sociológicos, estadísticos, de conveniencia práctica, de derecho comparado e internacional y hasta de justicia efectiva, suelen eludir el verdadero problema jurídico-constitucional, sobre el que hay que operar con conceptos y argumentos de derecho, sin que los que pueden llamarse «meta-jurídicos» tengan otra función que la de reforzar, en su caso, la solución a que se llegue, pero no para fundarla o condicionarla. Las personas heterosexuales no han visto reducida la esfera de libertad que antes de la reforma tenían reconocida como titulares del derecho al matrimonio, puesto que con la regulación actual y con la anterior, gozan del derecho a contraer matrimonio sin más limitaciones que las que se deriven de la configuración legal de los requisitos para contraer matrimonio que realiza el Código civil. En apoyo de esta posición se recuerda que la exposición de motivos de la ley impugnada cita como fundamentos constitucionales de la misma la remoción de toda discriminación basada en la orientación sexual y la promoción de la igualdad efectiva de los ciudadanos al permitir el libre desarrollo de la personalidad. 32 CE y el ajuste al mismo de la Ley 13/2005. En mi opinión, era imprescindible la reforma constitucional, con todas las formalidades y mayorías que la misma ha previsto, para hacer lo que el legislador llevó a cabo por su cuenta e invadiendo las funciones del constituyente. Por tanto, si es la interpretación evolutiva la que define el contenido de la garantía institucional, no cabe duda de la constitucionalidad del reconocimiento del derecho de las parejas del mismo sexo a contraer matrimonio. Por otra, si la apelación al interés del menor no plantea en el caso de parejas heterosexuales litigios de particular impacto, es fácil observar cómo la incipiente doctrina jurisprudencial de Estrasburgo muestra una notable facilidad para considerar, la apelación al interés del menor, en el caso de parejas homosexuales, como mero subterfugio destinado a enmascarar una rechazable discriminación. 5. 9.3 –en lo que se refiere al principio de jerarquía normativa– y 167 CE el Abogado del Estado aduce que la misma no se produce cuando, como se ha intentado demostrar, la Ley recurrida es perfectamente constitucional. 2. Por su parte, en Holanda se abrió en 2001 la institución matrimonial a las parejas del mismo sexo, permitiéndoles la adopción conjunta (excepto en el caso de niños extranjeros). Las cuotas del préstamo hipotecario constituyen una deuda de la sociedad de gananciales, no una carga del matrimonio, por lo tanto se pagan por mitad por ámbos ex cónyuges.En esta sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo se establece la doctrina jurisprudencial de que el pago de las cuotas del préstamo hipotecario . Por lo tanto, concluyen, la ley impugnada constituye un paso sin precedentes en la tradición jurídica española, sólo secundada en el Derecho comparado europeo por Holanda y Bélgica, y en el Derecho comparado extraeuropeo por algunos territorios de Canadá (Ontario y la Columbia Británica) y algunos Estados de Estados Unidos de América (Hawai, Alaska, Vermont y Massachussets). Puede decirse, por tanto, que, excepción hecha de normas muy singulares (la propia exposición de motivos de la Ley 13/2005 cita los artículos 116, 117 y 118 CC como supuestos que sólo pueden producirse en el caso de matrimonios entre dos personas de diferente sexo), el régimen jurídico del matrimonio y consecuentemente la imagen jurídica que la sociedad se va forjando de él, no se distorsiona por el hecho de que los cónyuges sean de distinto o del mismo sexo. 39 CE. 8 CEDH no se reserva únicamente a las familias fundadas en el matrimonio, sino que puede referirse también a otras relaciones de facto (entre otras muchas SSTEDH en los asuntos X, Y y Z c. Reino Unido, de 22 de abril de 1997, § 36; y Van Der Heijden c. Países Bajos, de 3 de abril de 2012, § 50). Por eso, que el núcleo esencial de esa garantía «evolucione» históricamente en su significado no tiene nada que ver con la llamada interpretación evolutiva, que consiste en adaptar el sentido de las prescripciones constitucionales a las nuevas realidades que los tiempos deparan. Respetar la institución del matrimonio tal y como la ha querido el constituyente no es incompatible, concluyen los recurrentes, con la plena equiparación de derechos civiles de las personas homosexuales. A continuación (FJ 11), sin embargo, la Sentencia intenta autoconvencerse de que «lo que hace el legislador en uso de la libertad de configuración que le concede la Constitución, es modificar el régimen de ejercicio del derecho constitucional al matrimonio»; cuando realmente lo que ha hecho es cambiar el matrimonio mismo. Sentencia o conclusión La Justicia de la Unión no ampara ni protege a la demandante, contra el acto que reclamó del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, consistente en la resolución dictada el seis de junio de dos mil trece, en el juicio administrativo de referencia. Por lo tanto podemos confirmar lo dicho más arriba sobre el hecho de que una sentencia puede ser de distintos tipos a la vez. Esta interpretación se basa en la que se contiene en el Auto 222/1994, de 11 de julio, por el que este Tribunal Constitucional inadmitió en su día un recurso de amparo que, sin cobertura legal, solicitaba la equiparación de efectos entre el matrimonio y la convivencia more uxorio de dos personas homosexuales, diciendo que «al igual que la convivencia fáctica entre una pareja heterosexual, la unión entre personas del mismo sexo biológico no es una institución jurídicamente regulada, ni existe un derecho constitucional a su establecimiento; todo lo contrario al matrimonio entre hombre y mujer que es un derecho constitucional (art. 32 CE defendida en la demanda. Últimas Publicaciones. 32 CE, conforme a la exégesis que hacen los recurrentes de los arts. . 39.1 CE) y de los hijos en particular (art. . 1306-BIS, de divorcio. Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Juan Alejandro Sánchez Lazcano respecto del artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, en el proceso penal RUC N° 2100374032-0, RIT N° 1081-2021, seguido ante el Juzgado de San Felipe. Todo ello referido al momento histórico de que en cada caso se trata y a las condiciones inherentes en las sociedades democráticas, cuando se trate de derechos constitucionales.» (FJ 8). 12 CEDH, consistente en que «en los años 50, el matrimonio era, evidentemente, entendido en el sentido tradicional de unión entre dos personas de sexo diferente» (STEDH en el asunto Schalk y Kopf c. Austria, de 24 de junio de 2010, § 55). TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE ESPAÑA. Únicamente en pocos supuestos (en Holanda, a través de la Ley de 7 de diciembre de 2001; y en Bélgica, mediante la Ley de 30 de enero de 2003) se ha abierto el matrimonio a las parejas del mismo sexo, aunque con algunas diferencias en materia de filiación y adopción. Resulta llamativo que la Sentencia se muestre incapaz de fundamentar su fallo en los tradicionales criterios de interpretación, tras reproducir (FJ 8) con encomiable sinceridad el esfuerzo que sí realizan los recurrentes en defensa del carácter heterosexual del matrimonio: basándose en una interpretación originalista del art. 6. Tal justificación se basa en «la promoción de la igualdad efectiva de los ciudadanos en el libre desarrollo de su personalidad (artículos 9.2 y 10.1 de la Constitución), la preservación de la libertad en lo que a las formas de convivencia se refiere (artículo 1.1 de la Constitución) y la instauración de un marco de igualdad real en el disfrute de los derechos sin discriminación alguna por razón de sexo, opinión o cualquier otra condición personal o social (artículo 14 de la Constitución)». Madrid, a seis de noviembre de dos mil doce.–Juan José González Rivas.–Firmado y rubricado. Pero es que, ese mismo Auto añadió a renglón seguido: «Este argumento viene avalado, además, por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que opera aquí como canon de interpretación al amparo de lo previsto en el art. La solución al problema que el recurso nos había planteado era, a mi juicio, más sencilla, más sobria, si se quiere, de argumentación menos confusa y tortuosa (a veces incluso contradictoria) de la que ofrece la Sentencia. En coherencia no es posible eludir la reforma de la Constitución por la vía del art. Resoluciones traducidas. Mediante la interpretación evolutiva no puede hacérsele decir a la norma lo contrario de lo que dice, pues entonces no se interpreta la Constitución, sino que se cambia, eludiéndose el específico procedimiento de reforma que la Constitución ha previsto para ello. del Código Procesal Penal. 030-02-2018-SSEN00061, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Quizá sirva de indicio al respecto que, mientras que la expresión «matrimonio homosexual» se recoge hasta quince veces en los Antecedentes de la Sentencia, se haya huido cuidadosamente de que aparezca ni una sola vez en sus fundamentos. En el año 1978, cuando se redacta el art. El modelo intermedio también se fundamenta, por otro lado, en el art. En primera y segunda instancia se da por acreditado que dos de los hijos de la testadora la había desatendido, así como injuriado gravemente (eres una bruja y todos los males del mundo son culpa tuya – no es broma, es lo que decían los hijos desheredados de su madre-). Por ello también se rechaza el argumento de la demanda de que la filiación adoptiva tiene como referencia a la biológica y, por consiguiente, que el ámbito natural en el que se desenvuelve un menor es la unión heterosexual. 32 CE (que reserva la titularidad y el ejercicio del derecho a contraer matrimonio al hombre y la mujer), y que ello se haya realizado por ley ordinaria y sin previa reforma de la Constitución. Finalmente, respecto del parecer de la comunidad científica se señala que la psicología y la psiquiatría aceptan plenamente la homosexualidad como opción sexual y no como trastorno. Por ello no cabe extender el concepto jurisprudencial de maltrato de obra que incluye el maltrato psicológico al supuesto de indignidad para suceder contenido en el artículo 756.7º del Código Civil. No obstante sí condicionan ese examen. Se trata de la uniformidad de las normas jurídicas, establecida a través de repeticiones en el tiempo. Aunque todas estas cifras no sean por sí solas un elemento determinante para valorar la constitucionalidad de la Ley sometida a nuestro examen, no es menos cierto que las mismas ofrecen una imagen refleja del grado de identificación de los titulares del derecho al matrimonio con la institución en la que se integra progresivamente la unión entre personas del mismo sexo. 4. Santiago Hiraldo contra la Resolución núm. La Sentencia opta, al interpretar el art. Y continúa reconociendo que «el matrimonio posee connotaciones sociales y culturales profundamente enraizadas susceptibles de diferir notablemente de una sociedad a otra», absteniéndose de imponer su propia apreciación sobre el matrimonio a «las autoridades nacionales que son las mejor situadas para apreciar las necesidades de la sociedad y responder a ellas» (§ 62). SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO EN 2019 EN MATERIA DE SUCESIONES. Agustina Nieto Vásquez y Yesenia Torres, procuradoras fiscales de la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez y de la Fiscalía de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma localidad, respectivamente, contra la Sentencia Civil... ©2022 vLex.com Todos los derechos reservados, VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. 9.3, 10.2, 14 (en relación con los arts. 0322-2018-SORD-022, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana el veinte (20) de julio. Se sostendrá (FJ 8) que «lo que el constituyente se planteaba en el año 1978 respecto del matrimonio no tenía nada que ver con la orientación sexual de los contrayentes, sino con la voluntad de desligar el matrimonio y la familia [sic], de proclamar la igualdad de los cónyuges en el seno de la institución, y de constitucionalizar la separación y la disolución». 10.2 CE recoge una directriz sobre el modo en que debe ser realizada la interpretación del título I de la Constitución española, su lesión, en caso de darse, nunca sería autónoma, sino que dependería de la verificación de la lesión de uno de los derechos contenidos en ese título I, agravada por el hecho de que tal vulneración pondría de manifiesto la falta de respeto al único criterio interpretativo del texto constitucional que recoge expresamente la propia Constitución. Aunque el art. 167 CE. 2628-2004), y apunta el Abogado del Estado en sus alegaciones, podría haberse inclinado por otras opciones a la hora de reconocer las uniones entre personas del mismo sexo usando la categoría, empleada en otros países de nuestro entorno, de las uniones civiles, opción que es la que parecen preferir los recurrentes. A406-14 Tamaño 43408 bytes . a . 32 CE sólo identifica los titulares del derecho a contraer matrimonio, y no con quién debe contraerse aunque, hay que insistir en ello, sistemáticamente resulta claro que ello no supone en 1978 la voluntad de extender el ejercicio del derecho a las uniones homosexuales. Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Alberto Arturo Herrera Espinoza respecto de los artículos 67, N° 6, letra a), de la Ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia; y 768, inciso antepenúltimo, del Código de Procedimiento Civil, en el proceso Rol N° 95.759-2021, sobre recursos de casación en la forma y en el fondo, seguido ante la Excma. Por lo demás, desde una estricta interpretación literal, el art. La Ley 13/2005 supone una modificación de las condiciones de ejercicio del derecho constitucional a contraer matrimonio, y esta modificación, una vez analizado el Derecho comparado europeo, la jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo y el Derecho originario de la Unión Europea, se manifiesta en la tendencia a la equiparación del estatuto jurídico de las personas homosexuales y heterosexuales. 9.3 –en su dimensión de principio de jerarquía normativa–, 10.2, 53.1 y 167 CE, es preciso sentar que tales invocaciones no son autónomas, de tal modo que los preceptos apuntados sólo resultarían vulnerados en caso de serlo también el art. Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentada por Miguel Ángel Uribe Silva, respecto del artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, en el proceso penal RUC N° 2100636542-3, RIT N° 2526-2021, seguido ante el Quinto Juzgado de Garantía de Santiago. Dado el carácter no absoluto, sino históricamente cambiante, del núcleo esencial de la garantía institucional del matrimonio, bastaba con mostrar que hoy, para la conciencia social (y en la Sentencia se ofrecen datos suficientes sobre ello) y para la cultura jurídica (dato éste que la Sentencia en cambio utiliza de manera, a mi juicio, deficiente) la heterosexualidad de la pareja ya no es unánimemente concebida como un elemento indispensable del matrimonio. 32 CE. Sentencias. A ello añaden una serie de consideraciones en relación con el art. Para la Abogacía del Estado éste es el modelo que se deriva de la Constitución Española. 10.2 CE –considerando que los tratados internacionales sobre la materia ratificados por España no contemplan directamente el matrimonio entre personas del mismo sexo–, entienden los recurrentes que la institución matrimonial configurada por la ley impugnada hace irreconocible la institución clásica del matrimonio, suponiendo una desnaturalización de la institución incompatible con el respeto a la garantía institucional del mismo. No es sólo que, como ya apunté, se llame interpretación evolutiva a la que no lo es (la averiguación del contenido esencial de una garantía institucional), sino, que, y eso resulta más grave, se hacen afirmaciones generales, aplicables a cualquier precepto constitucional, que parecen dejar reducido a la nada el carácter normativo de la propia Constitución. Las alegaciones presentadas por el Abogado del Estado en representación del Gobierno de la Nación fueron registradas en este Tribunal el 1 de enero de 2005. 1. Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Christian Andrés Irarrázaval Pavlich, respecto del artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, en el proceso penal RUC N° 2100999629-7, RIT N° 6041-2021, seguido ante el Tercer Juzgado de Garantía de Santiago. La anterior valoración no excluye, en mi opinión, como sucede en diversos sistemas jurídicos de Derecho comparado, que las uniones duraderas entre personas del mismo sexo sean objeto de una especial consideración por el legislador, para que delimite los derechos y obligaciones de los que las integran y en este punto, la Sentencia recuerda que en varios ordenamientos jurídicos de nuestro entorno europeo y similares en cuanto a nuestra cultura jurídica no se ha seguido la misma opción escogida por el legislador español en 2005, señalándose expresamente en el fundamento jurídico 9 el reconocimiento de efectos a uniones civiles entre personas del mismo sexo en Francia (1999), Alemania (2001), Luxemburgo (2004), Reino Unido (2004), República Checa (2006), Suiza (2007), Austria (2010) y Liechtenstein (2011). 2. Se presenta pues equivocadamente el problema como si incrementaran los titulares del derecho, más que como la obvia vulneración de un contenido protegido por garantía institucional; ello lleva a interrogarse repetidamente sobre el contenido esencial de tal derecho (FFJJ 10 y 11), que obviamente no es otro que la voluntaria y libre inserción en ese marco institucional; lo que la Sentencia prefiere caracterizar, en clave individualista, como «acceso a un status jurídico» (FJ 4). TC-05-2013-0007. Esa lectura evolutiva de la Constitución, que se proyecta en especial a la categoría de la garantía institucional, nos lleva a desarrollar la noción de cultura jurídica, que hace pensar en el Derecho como un fenómeno social vinculado a la realidad en que se desarrolla y que ya ha sido evocada en nuestra jurisprudencia previa (SSTC 17/1985, de 9 de febrero, FJ 4; 89/1993, de 12 de marzo, FJ 3; 341/1993, de 18 de noviembre, FJ 3; 29/1995, de 6 de febrero, FJ 3; y 298/2000, de 11 de diciembre, FJ 11). Tampoco se considera sostenible, en segundo lugar, que el matrimonio haya sido una institución con un contenido natural universalmente aceptado e invariable a lo largo de la historia. 4. Allegados. Se estudia por primera vez por el Tribunal Supremo la aplicación del artículo 831 de la L.e.c. La sentencia N° 1187/2016 de la Sala Constitucional2.1. Así, se citan la Sentencia Hillary Goodridge del Tribunal Supremo de Massachussets, así como la Sentencia del Tribunal Supremo de Canadá de 9 de diciembre de 2004, en la que se recuerda que la Constitución es un árbol vivo que a través de una interpretación evolutiva se acomoda a las realidades de la vida moderna como medio para asegurar su propia relevancia y legitimidad. No puede en efecto considerarse como la única vía para determinar hermenéuticamente el sentido de una norma; pero que el sentido propio de las palabras no sea siempre suficiente como «único» criterio interpretativo no quita que sea siempre obligadamente el «primero» de ellos; sobre todo en una norma como la constitucional cuya relevancia se apoya en su postulada «rigidez».
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